martes, 8 de diciembre de 2009

TEORIAS DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

El presente trabajo comenzaremos por dirimir el concepto de Derecho Internacional Público, aunque existe diversidad de autores que lo definen;
Existen tres o más modelos con características semejantes, donde algunos lo precisan al tomar en cuenta a las personas que se encuentra dirigido y que regula, en este caso a las “normas que regulan las relaciones entre los Estados y demás sujetos internacionales”, esto nos da que solo se encuentra dirigido a reglamentar todo aquello que tenga relación con el Estado y los entes internacionales; algunos otros se dirigen a esta erudición como una ciencia que solo se encontrará encargada de regular todo lo que muestre ser internacional y algunos otros mencionan como un conocimiento científico siendo consecuencia de un procedimiento internacional.

De todo ello podemos mencionar que existe una correlación entre lo subjetivo, la forma y los criterios materiales que reflejan un contenido en determinado momento. Donde regula el proceder de los Estados y demás sujetos que no tienen un tipo establecido y que a su vez se encuentra en la norma positiva dentro de su realidad social.

Una explicación más adecuada realizaremos una explicación entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional; para ello nacen diversas corrientes que lo explican como las son:

a. DUALISMO (TRIEPEL Y ANZILOTTI)
b. MONISMO (KELSEN)
- MONISMO INTERNACIONAL
- MONISMO NACIONAL.
c. COORDINADORAS Y CRÍTICAS. NEGADORES RADICALES. (HOBBES)




a. DUALISMO
Dentro de estas corrientes destacaremos algunas diferencias de estos ordenamientos.

FUENTES JURIDICAS.
exclusiva de un Estado
a voluntad de varios estados
lex on lex
Uso
la ley
Costumbre
Jurisprudencia
la buena fe
analogía para resolver
y al derecho convencional
Controversias

EN CUANTO A LOS SUJETOS O REL SOC.
regula la relación de los
exclusivamente regula las
sujetos dentro de su
relaciones entre
circunscripción
Estados de igual condición
Gobernados y

Gobernantes

EN CUANTO AL PODER DE COACCIÓN
Existe para el
no existe el cumplimiento
cumplimiento de una
forzoso
conducta debida
no existe coerción
existe coercibilidad
existe coercibilidad
EN CUANTO AL TERRITORIO DE APLICACIÓN
Aplicable a una
Aplicable a la comunidad
delimitada zona que es
Internacional
el Estado


TRIEPEL. Establece esta discordancia, aunque ANZILOTTI, establece que no existe discrepancia, que existe correlación o reciprocidad pero no un conflicto de relación.

b. MONISMO.
KELSEN, sostiene que el Derecho Interno se encuentra subordinada al Derecho Internacional, ya que este ultimo fija los limites de competencia del Estado, por tanto lo nombra la “NORMA HIPOTETICA FUNDAMENTAL”; que se encuentra ubicada en el Derecho Internacional, con la finalidad de que este no requiera de un acto de incorporación especial. Otorga una jerarquización entre estos.
- Monismo Internacional.
En esta teoría encontramos la primacía en la norma jurídica internacional, porque limita la esfera de aplicación de normas en el Derecho interno, y sostiene que no pueden ser sistemas distintos e independientes

- Monismo Nacional.
Tiene preeminencia la norma jurídica interna, es la potestad que le otorga el Derecho Internacional de regular a sus gobernados y gobernantes dentro de un límite determinado. El Estado.

c. COORDINADORAS Y CRÍTICAS.
Posteriormente, tenemos que esta teoría parte de la unidad de distintas ramas jurídicas en un solo sistema.

No aceptan que exista una subordinación una de la otra, por otra parte sostiene que establecen relaciones de subordinación.
Para fundamentarlo, en el artículo 27 de la Convención de Viena Sobre los Derechos de los Tratados, establece que un Estado no pude invocar disposiciones de Derecho Interno, lo que procederá en su caso al incumplimiento de los tratados será proceder a la nulidad del tratado según este marco jurídico.
Para los Tribunales Internacionales solo existe la supremacía del Derecho de Gentes pero no del Derecho Interno para limitarlo. Así como la Jurisprudencia también lo anunció.

Y por último, a lo que se refiere a la incorporación, los Estados son los que establecen si se requiere de un acto especial o necesidad que lo lleve a realizar la incorporación.

NEGADORES RADICALES.
No aceptan la existencia del Derecho Internacional, porque se conducen por medio de la fuerza y no del Derecho.
Para Hobbes. Sostiene que los Estados viven un “estado de naturaleza” donde una nación se encuentra frente a otra, atribuyendo la frase de que el hombre es el lobo del hombre.
BARUCH DE ESPINOSA, EL Derecho llega hasta donde alcanza el poder, fortaleciendo el Derecho de Gentes.
ADOLFO LASSON. “realidad de la idea moral” por encima del Estado no existe nada…… ya que para él los tratados son reglas de prudencia política, sujetas al interés del Estado. Como LUNDSTERD Y OLIVECRONA.

VERDROSS, señala un Derecho “Corporativo” sin coacción.
AUSTIN, menciona que es un conjunto de normas morales llamadas impropiamente, leyes; justificando que solo serán leyes cuando el Estado las adopte y las sancione.
BURCKHARDT, son normas jurídicas de un derecho subjetivo y convencional.

ADOPCION DOCTRINARIA DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

La vinculación de puntos de enlace o elementos de sujeción, entre el marco legal de un Estado y una situación de hecho da lugar a una extensión extraterritorial aplicable en otro Estado. Esta posibilidad presenta dos aspectos: activo y pasivo.

El sistema doctrinario jurídico mexicano contiene características muy peculiares:

a. Establece que una norma posterior deroga a la anterior
b. En caso dudoso el derecho nacional dirimirá controversia con el derecho internacional.
c. Un tratado posterior deroga las leyes precedentes, con autentica abrogación.
d. Los tribunales procuran una interpretación favorable cuando aparece alguna pugna con el Derecho local

EVOLUCION Y ORIGEN DEL DERECHO INTERNACIONAL
S. KORFF. Sostiene que por el hecho de existir una civilización existe un contacto con el mundo exterior, formando un sistema de instituciones. Así la antigua Grecia, por relaciones, crea la unión de ciertos pueblos (Estado) y es donde da origen al Derecho Internacional. Conjuntamente con el Derecho de Paz, creando inmunidades, con derecho de extranjería, en tanto en el Derecho de Guerra, con los rescates de prisioneros y normas de un derecho humanitario, como el derecho de asilo.
En roma, con el Derecho de Gentes, aplicando a los extranjeros ciertas normas de derecho natural, que fueron cambiando para beneficio de estos. Esto creó la necesidad de realizar tratados internacionales como:
a. Los tratados de amistad o de paz “amitia pax”
b. Tratados de termino fijo “indutiae”
c. Tratados sin un término fijo. “feodus amitiae causa factum”
d. Tratados bajo responsabilidad de magistrados “stponsio”
e. Los tratados de alianza “foedus sociale”
f. Tratados de arbitraje int3ernacional.
g. Las ceremonias que reglamentaba el encargado el “collegium fetialum”
- “fitiales” comisión de roma con el fin de exigir una reparación de la ofensa.
- “pater patratus” pisar tierras Romanas después de ser esclavo, pedir el perdón
h. En Egipto. El tratado más relevante del segundo milenio A. C. es EL DE PAZ Y ALIANZA. Paz y amistad entre dos países.

Teorías del Estado.
Esta teoría se encuentra atribuida a tres personajes celebres importantes: Maquiavelo, con Estado autoritario; Bodino, define la soberanía; y Hobbes, lucha de sobrevivencia, crear acuerdos entre los pueblos sociales.

La concepción de un Estado Moderno, con sus tres padres Rossseau, Montesquieu y Sieyes. Con varias etapas: S. XVI.
1. Del renacimiento a la paz de Westfalia a la revolución francesa.
2. De la guerra mundial a la Independencia de los pueblos americanos.
Inglaterra reconoce la Independencia de los EUA cuando acepta las normas de Derecho Internacional. Este hecho fue concebido como un instrumento destinado a reglamentar relaciones entre países poderosos
En el S. XIX se retoma los acuerdos de Westfalia.
La teoría de las nacionalidades, se encuentra fundamentada en los 14 puntos de Wilson 1918, D. Marítimo entre otros, dentro de los tratados de paz, sobresaliendo dos grupos que tratan de dirimir el concepto de nación.
1. TEORIA OBJETIVA. Siendo de orden material, como la raza, religión, etc.
2. TEORIA SUBJETIVISTA. Donde escudriña el fundamento de la nación, siendo de carácter psicológico, sentimental, cultural, etc.
En Alemania en 1919 con el Tratado de Versalles creando en la sociedad una Liga de Naciones.
En 1937 con Hitler imponía restricciones al Tratado de Versalles teniendo importantes repercusiones en la sociedad:
1. Convierte el Derecho Internacional en una rama de la Ciencia Jurídica, dando origen al Derecho Aéreo, Marítimo, Internacional Económico, de Guerra, Consular, Energía Eléctrica, Diplomático, Atómico, de Telecomunicaciones, etc.

ANALISIS TEORICO DEL DERECHO INTERNACIONAL.

Las FUENTES DOCTRINALES DEL DERECHO INTERNACIONAL. Las podemos palpar en la época antigua es:
San Agustín de Hiponia, monista. La sociedad es una sola comunidad, solo habrá guerra en legítima defensa; el orden de la disposición atribuible a las cosas iguales o dispares es su lugar.
Santo Tomas de Aquino. Separa la guerra justa, se subordina con la teología es lineal y recto y para ello se requiere la justa causa, aunque se fanatiza con los estratagemas, (el arte de tener la razón fundamentada en mentiras e ilicitudes).
San Isidro de Sevilla, Domingo Bazañez. Marca la diferencia entre el derecho de gentes y derecho natural y se ocupa del derecho de guerra entre lo justo e injusto.
Bartolomé de las Casas. Precursor del derecho humanitario en defensa de los indios.
Fernando Vázquez y Alberico Gentili. Encausados a la libertad del Derecho Marítimo.
Fco de Vitoria, Baltazar de Ayala. Interesados en los temas de la guerra.
Hugo Grocio. Reglamentación de la justa Guerra, al Derecho de Gentes lo llama Derecho Civil, el Derecho Internacional es humano y no divino considerándolo voluntario
Richard Zouch. Separa el derecho de gentes del derecho natural.
Cornelius Van Bynkershoek. Delimita el territorio marítimo, jurisdicciones de los Estados y extensiones terrestres y marítimas.

TEORIAS QUE SOSTIENEN QUE EL DERECHO INTERNACIONAL ES UN DERECHO RUDIMENTARIO Y DE TRANSICIÓN.

Los jusnaturalistas.
VITORIA, GROCIO, FENANDO VAZQUEZ
Los jusnaturalistas clásicos.
Alberico Gentili, y Grocio.
El jusnaturalismo moderno.
Conexión entre derecho y moral. Con Louis Le Fur.
Feur menciona el hecho de que existe una relación entre el derecho y la idea justa, constituido por reglas capitales.
a. la obligación de respectar los pactos
b. la obligación de respetar todo perjuicio causado injustamente
c. el respeto a las autoridades
Las Doctrinas Positivistas.
ZOUCH. Con los estudios de Cornelios otorga la regla de que la potestad de la tierra se extiende hasta donde alcance la fuerza de las armas, En el Derecho Internacional no existe una voluntad superior que importa al derecho; mas que la de los mismo Estados.
Y por ultimo con las teorías de Jellinek, donde afirma la supremacía de la voluntad sobre el entendimiento y afirma que un principio psicológico no fundamenta una explicación real de este orden jurídico


LOS POSITIVSTAS SISTEMATICOS.

EN RESUMEN, los negadores radicales no aceptan la existencia del Derecho Internacional, donde el poder absoluto sobre la tierra, no puedo estar sometido a un orden normativo superior, se observa claramente como equiparan el Derecho a la Fuerza, realizan controversias de carácter jurídico del derecho de Gentes.
En si todas las tesis fundamentan la ausencia de un legislador en los Tratados Internacionales y la falta de sanciones.

Las tesis Positivistas lo explican con dos variantes; a. el Derecho Internacional es un Derecho entre Estados Coordinados y la voluntad común de los Estados. Las tesis de la coordinación y el imperio de la fuerza, por el hecho de que existe subordinación del Derecho Internacional y el Derecho Interno solo puede darse por la fuerza.
La teoría de la coordinación y la voluntad colectiva
Triepel lo sostiene desde la perspectiva en que existe un contrato común, o sea un numero de voluntades concurrentes hacia el mismo fin
La Teoría de la Norma Pacta Sunt Servanda. Explica que, la fuerza obligatoria de esas normas deriva del principio de que los Estados deben respetar los acuerdos concluidos entre ellos: pacta sunt servanda. “lo distingue al orden jurídico internacional, es que en él, el principio no descansa como en el Derecho Interno, sobre una norma superior, el principio mismo constituye la norma suprema” la norma hipotética fundamental de KELSEN.

LA REACCIÓN ANTIPOSITIVISTA.

La escuela realista.
Hugo Krabbe, menciona que las normas se imponen y obligan espiritualmente al individuo por el hecho de que sabe que valen y deben valer, pero que se encuentran afectados por esta misma norma
Para Duguit, la base se encuentra sentada en la solidaridad y la interdependencia de los hombres. Que es necesaria para el funcionamiento de la sociedad recibir una sanción positiva, porque el DIP fue creado por los mismos individuos; por lo tanto deviene del Monismo.

Scell, en su teoría el monismo intersocial, funda en la solidaridad humana.
Alf Ross. Menciona comunidades auto gobernadas, donde el DIP es con un carácter derivado del Derecho.

LA TEORIA SOVIETICA.
Busca conciliar el derecho de gentes con los principios políticos del marxismo

Los Estados y las organizaciones internacionales, los sujetos del Derecho internacional más típicos, forman mas una sociedad que una comunidad.

SOBERANIA Y DERECHO INTERNACIONAL.

Se afirma que Bodino era un observador de los hechosEsto último puede ser comprobado si se toma en cuenta que él fue el primero en aceptar que ya había una nota esencial nueva en la organización política.

LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL.

El apartado primero del artículo 38 del Estatuto de la Corte internacional de Justica “el tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional, las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar”:
- Las Convenciones Internacionales
- La costumbre Internacional
- Los principios Generales del Derecho
- Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia según lo dispuesto en el artículo 59.
En la redacción del artículo sobresalen fuentes AUTÓNOMAS.


1. LA COSTUMBRE INTERNACIONAL
2. LOS TRATADOS
3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.


La costumbre internacional.
El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia define a la costumbre “la prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”
Así explica los elementos fundamentales de la costumbre
1. Elemento material: uso constante y uniforme. Son actos u omisiones que provienen de cualquier sujeto de derecho Internacional.
2. Elemento espiritual, convicción de la obligatoriedad jurídica de la costumbre. Consiste en la conciencia que tienen los Estados de actuar jurídicamente obligados.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.

El Tribunal permanente son los que lo han aplicado como parte integral del Derecho Internacional.

Las decisiones judiciales. Son evidencia de reglas de derecho
La doctrina. Las tareas principales son: análisis y sistematización, interpretación funcional y la crítica.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES.


“Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación (art. 2.1 a) CVDT’69)
l Acuerdo celebrado entre Estados – sujeto principal del Derecho internacional-
l Acuerdo de voluntades, concertado con la intención de producir efectos jurídicos y regido por el Derecho internacional
l Acuerdo celebrado por escrito, conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación

l Acuerdos celebrados por escrito
¿Los acuerdos verbales no tienen valor jurídico?
l “El hecho de que la presente Convención no se aplique (…) a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará: al valor jurídico de tales acuerdos” (art. 3 CVDT’69)
Instrumento único o en dos o más instrumentos conexos
l Equiparación efectos jurídicos à tratados celebrados en forma simplificada y tratado celebrado en forma solemne (v.g. Canje de Notas)
Denominación de los tratados internacionales
l Falso parámetro de análisis
Convención, convenio, tratado, acuerdo, pacto, protocolo

EL PROCESO DE CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS.

Este se lleva a cabo por medio de etapas las cuales son:

1. NEGOCIACIÓN
2. ADOPCIÓN DEL TEXTO
3. ATENTIFICACION DEL TEXTO
4. MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO.

1. NEGOCIACIÓN. Es el hecho de lograr un acuerdo entre las partes a fin de determinar las cláusulas del tratado.
Intercambio de propuestas y contrapropuestas con el objetivo de llegar a un ajuste de las posiciones de partida y confluir así en un texto acordado por todos
a. Estado negociador à Estado que participa en la elaboración y adopción del texto (art. 2.1 e) CVDT’69)
b. Fase presidida por el principio de buena fe

2. ADOPCIÓN DEL TEXTO. una vez hecha la Negociación, adopción en sentido estricto y autenticación,
Adopción à Acto formal mediante el cual los Estados negociadores ponen fin al proceso de negociaciones fijando un texto definitivo
¿Qué mayoría requiere la adopción de un tratado internacional?
Unanimidad – tradicionalmente y tratados bilaterales- (art. 9.1 CVDT’69)
Multilaterales - Mayoría de 2/3, salvo que por esa mayoría se decida aplicar una regla diferente - tratado celebrado
3. AUTENTIFICACIÓN DEL TEXTO. à Acto por el cual se reconoce formalmente la autenticidad del contenido del tratado
Imposibilidad de introducir modificaciones de contenido
“El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo” (art. 10 CVDT’69)
l Ex consensu advenit vinculum
4. Manifestación del consentimiento
El consenso alcanzado en la adopción del texto se debe formalizar mediante manifestaciones de voluntad
Fase exclusiva de los tratados celebrados en forma solemne
Principio de libertad de forma (art. 11 CVDT’69):
Formas simplificadas y formas solemnes

l Formas simplificadas:
Firma à mediante la firma el texto se adopta, autentica y se manifiesta el consentimiento
Firma ad referendum à necesidad de confirmación posterior por el Ejecutivo – en ocasiones autorización parlamentaria-
Canje de notas à tratados bilaterales en asuntos muy específicos mediante propuesta de acuerdo enviada por un Estado a una Misión Diplomática sita en su territorio
Intercambio de notificaciones à adopción del tratado sin estampar la firma y con posterioridad las partes intercambian notificaciones para prestar el consentimiento

l Formas solemnes:
Ratificación à acto definitivo mediante el cual se manifiesta el consentimiento
l En virtud de instrumento oficial y solemne firmado por el Jefe del Estado y el MAE que indica la confirmación del Ejecutivo a la labor realizada por el plenipotenciario
Adhesión à único acto de manifestación del consentimiento de un Estado que no ha participado en el proceso de negociación y de adopción
l ¿Cuándo puede tener lugar?
l Antes y después de la entrada en vigor
Aprobación y aceptación à Figuras equiparables
Estado contratante à Estado que ha manifestado el consentimiento (art.2.1 f) CVDT’69)

l Órganos unipersonales del Estado en materia de política exterior y otros representantes estatales (art. 7.2 CVDT’69)
– Órganos representativos per se à Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y MAE
l Capacidad genérica para realizar cualquier acto conducente a la celebración de un tratado sin necesidad de solicitar plenos poderes
– Otros representantes estatales que NO requieren solicitud de permisos especiales en determinados supuestos
l Jefe de Misión Diplomática à adopción del texto de un tratado entre Estado acreditante y Estado receptor (art.7.2 b) CVDT’69)
l Representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una OI o uno de sus órganos à para la adopción del texto de un tratado (art.7.2 c) CVDT’69)

CONCEPTO DE RESERVA. (art. 2.1 d)

l Declaración unilateral de un Estado que pretende ser parte de un tratado
l Cualquiera que sea la denominación que aparezca en el instrumento jurídico mediante el cual se realiza la reserva (reserva o declaración)
l Realizada en el momento en que se manifieste el consentimiento para ser parte del tratado hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar, o aprobar,
l Su objeto es excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación al Estado reservante

– ¿Cuándo es posible formular reservas?
l Regla general (art. 19) à todo Estado puede formular cualquier tipo de reserva a un tratado en el momento de manifestar su consentimiento respecto al mismo
l Excepciones à un Estado NO puede formular reservas en tres supuestos:
– A) Cuando el tratado lo prohíba expresamente (v.g. art. 120 ECPI)
– B) Cuando el tratado establezca expresamente que sólo es posible realizar determinadas reservas
– C) Cuando la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado

ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO Y SU APLICACIÓN PROVISIONAL.
El Convenio de Viena en su Artículo 24, inciso 3ero, establece que cuando el consentimiento en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho contrato, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. Este inciso expresa la primacía de lo convenido por los negociadores.

En consecuencia, en los tratados bilaterales y en los multilaterales restringidos existe una mayor tendencia a que la entrada en vigor se produzca simultáneamente para todos los Estados negociadores, aproximando además la fecha de manifestación del consentimiento con la entrada en vigor.
Al contrario en los tratados multilaterales generales la entrada en vigor puede producirse en momentos temporalmente diferentes que dependen de cada uno de los Estados negociadores, ya que el consentimiento de cada uno ellos se manifestará en momentos diversos. Esto no significa que no se deriven consecuencias jurídicas para los primeros Estados que manifiesten su consentimiento en obligarse, ya que tendrán que abstenerse de actos en virtud de los cuales se pueda frustrar el objeto y el fin del tratado en cuestión mientras el tratado entre en vigor regularmente o el Estado mantenga la intención de ser parte del mismo.

Aplicación provisional de los tratados.

Como ya hemos visto, el proceso de celebración de un tratado puede demorarse, debido al consentimiento definitivo de los Estados negociadores, ya que generalmente se debe someter a la intervención del Parlamento nacional, y en ocasiones, puede surgir una gran necesidad de aplicar con celeridad las normas contenidas en éste. En ese caso los Estados negociadores pueden convenir en el mismo tratado o de otro modo que la totalidad o parte de sus disposiciones se apliquen provisionalmente, antes de que tenga lugar su entrada en vigor.
La entrada en vigor de un tratado implica la obligación jurídica de las partes de cumplirlo, dicho de otra manera por regla general, un tratado no genera efectos jurídicos vinculantes hasta su entrada en vigor. Sin embargo, hay excepciones a esta consideración, pues existen tres situaciones en los que un tratado puede desplegar efectos jurídicos a pesar de no entrar en vigencia:

I. De acuerdo a la Convención de Viena de 1969 y 1986, las disposiciones sobre autenticación de su texto, constancia del consentimiento, la manera o la fecha de entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que surjan antes de la entrada en vigor, se aplicarán desde el momento de la adopción del texto, aunque la sustancia del tratado no sea obligatoria. También las cláusulas concernientes al procedimiento de celebración del tratado se aplican antes de que éste llegue a ser operativo. Por lo tanto, estas cláusulas no se ocupan del fondo del tratado sino de su nacimiento como acto jurídico.
II. En otra disposición del Convenio de Viena de 1969, se impone al sujeto que autentica un tratado a reserva de ratificación (y mientras no manifieste su intención de no llegar a ser parte), así como a los sujetos que han manifestado su consentimiento a un tratado que aún no está en vigor, la obligación de abstenerse de actos que frustren el objeto y fin del tratado. En este caso, el tratado antes de su entrada en vigor, despliega respecto de quienes lo autenticaron o son ya parte contratante, ciertos efectos jurídicos.
III. En el caso de aplicación provisional, es decir cuando los Estados acuerdan ponerlo en aplicación aun antes de la fecha en la que, a tenor de sus disposiciones, debe entrar en vigor, debido a que éstos, pretenden que las normas contenidas en el tratado se consideren ya vinculantes jurídicamente, y la obligatoriedad del tratado en términos jurídico-internacionales sería la misma que se deriva de un convenio que ya entró en vigencia.
Una de las razones para el interés de una aplicación provisional, podría ser el deseo de las partes de que la aplicación del tratado sea inmediata, sin tener que aguardar el transcurso del tiempo necesario para que los negociadores presten sus consentimientos y los perfeccionen. Sin embargo, alguno de los Estados negociadores, probablemente no podrá consentir al tratado sin la previa autorización de su Legislativo o del órgano revestido con la autoridad para eso, y agotar este tramo interno, tomaría tiempo. Bajo esta circunstancia, el Convenio de Viena de 1969, consideró posible la aplicación provisional de un tratado o parte de él antes de su entrada en vigor, si el propio tratado lo dispone, o si los negociadores han convenido en ello de otro modo.La aplicación provisional termina cuando el Estado o la Organización internacional notifican a los demás sujetos entre los que aplica provisionalmente el mismo, su intención de no llegar a ser parte del mismo, a menos que el tratado disponga o los negociadores hayan acordado otra cosa al respecto.
Aparentemente, parecería que existe un conflicto entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno (Constitucional) sobre la aplicación provisional del tratado, pues algunas legislaciones internas no permiten este tipo de aplicación. Sin embargo, tal dilema, no existe pues si bien el Derecho Internacional permite la aplicación provisional no la impone necesariamente.


OBSERVANCIA Y APLICACIÓN DE LOS TRATADOS.

El ppio básico que rige la observancia, CV: Art. 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Los Tratados deben observarse aunque sean contrarios al D interno de alguno de los Estados partes. Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46: Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
La aplicación de los tratados en el tiempo: Art. 28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
La aplicación territorial del tratado La práctica de los Estados, la jurisprudencia y la doctrina son de la opinión de que los tratados se aplican a la totalidad del territorio de cada E parte. Art. 29. Ámbito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo. Lo esencial es la voluntad de las partes, por si no consta, el tratado se aplica a la totalidad del territorio.
La aplicación de tratados sucesivos q contiene disposiciones referentes a la misma materia. Art. 30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3:
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.

INTERPRETACIÓN
Como dijo la Comisión de D Internacional, la interpretación del tratado es un arte, no una ciencia exacta. Redactó unas reglas q parecen constituir el fundamento general de la interpretación de los tratado.
Tres criterios básicos:
1º criterio objetivo: texto del tratado como expresión de la voluntad de las partes.
2º criterio subjetivo: admite con liberalidad el recurso a los trabajos preparatorios y a cualquier otra manifestación de la intención de los Edos contratantes.
3º criterio teleológico: importancia a los objetos y fines declarados y manifiestos del tratado y q es propenso a interpretaciones del texto q van más allá de las intenciones originales de las partes.
La Comisión se ha inclinado por el criterio objetivo completado con el teleológico. Art. 31. Regla general de interpretación.
I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Los elementos primordiales son el sentido corriente de los términos, el contexto, el objeto y fin del tratado, el acuerdo entre las partes (interpretación auténtica), la conducta de éstas (interpretación cuasi auténtica) y las normas de D I. ¿Se podría recurrir a los trabajos preparatorios? Art. 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
En cuanto a los problemas de interpretación autenticados en dos o más idiomas:
Art. 33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.

EFECTOS PARA TERCEROS

Art. 2. Términos empleados.
h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;
Y para los efectos: Art. 34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.
Se trata de la conocida máxima pacta tertiis nec nocent nec prosunt, q en el D I se justifica por la soberanía e independencia de los Estados. Esta norma tiene apoyo en la práctica, jurisprudencia y doctrina.
Desde el Art. 34 se desprende q los tratado sí pueden producir efectos para terceros, imponiendo obligaciones o concediendo derechos, con el consentimiento de ellos. Se mediamos el consentimiento de los terceros en un acuerdos colateral, se hace dentro de un mecanismo convencional. Según el ppio de efectividad: los efectos se producen en los casos: reglas de tratado q den lugar a normas consuetudinarias; tratados q representan la gestión de intereses comunes x un conjunto de Edos. Suficientemente representativos; y tratados instituyentes de Obligaciones.
Tratados que se prevén obligaciones para terceros: Art. 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
Y el Art. 37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.
Tratados q establecen derechos para terceros: Art. 36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados.
1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo I deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
En el caso de la imposición de obligaciones es necesario la aceptación expresa y por escrito, y en el supuesto de concesión de derechos se presume el asentimiento del tercer Edo..
El derecho no podrá ser revocado, ni modificado por las partes si consta la intención de q el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Edo.
El ppio pacta tertiis no impide q una norma enunciada se pueda convertir en consuetudinaria y obligar a terceros Edos. La Comisión formuló una reserva de carácter negativo para impedir la interpretación de q aquel ppio rechaza la legitimidad del proceso en cuestión. Art. 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional. Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.

ENMIENDA Y MODIFICACIÓN

El vocablo enmienda se refiere tan sólo al cambio de alguna o algunas disposiciones del T. Cabe q la variación afecte a una disposición q cambie el sentido del T. No existe ninguna diferencia entre los procedimientos jurídicos entre “revisión” (cambiar el T en su totalidad) y “enmienda”, por ello la Comisión decidió unificar el régimen bajo la palabra enmienda y desechando la de revisión.
La CV concibe la enmienda como el cambio para TODOS los Edos partes, y la modificación se refiere únicamente entre ALGUNAS de las partes para modificar el T.
Art. 49. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
Para los tratados multilaterales: Art. 40. Enmienda de los tratados multilaterales.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
4. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
Art. 41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o
b) si tal modificación no está prohibida por el tratado. A condición de que:
c) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y
d) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

NULIDAD


I.- NULIDAD DE LOS TRATADOS.- Cuando algún TI contiene algún vicio (patología jurídica), puede ser susceptible de nulidad.
“La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.” (CDV-69, a. 42).
“1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.” (CDV-69, a. 46)


Causas de nulidad de los TI:
1.- Error.- art. 48. Si se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado, y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.- Ej. Error en delimitación de fronteras.
2.- Dolo.-art. 49. Un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado de manera fraudulenta.
3.- Corrupción del representante de un Estado.- art 50. El consentimiento del Estado es expresado mediante corrupción del representante del Estado, efectuado directa o indirectamente por otro Estado.
4.- Coacción sobre el representante.- Coacción mediante actos o amenazas dirigidos contra el representante de un Estado.
5.- Coacción sobre un Estado por la amenaza o uso de la fuerza.-
6.- Porque el TI esté en oposición de una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens).-
Se sancionan con nulidad absoluta los siguientes vicios:
1.- Coacción sobre el representante;
2.- Coacción sobre el Estado.- Art. 52.
3.- Oposición a norma Ius Cogens (a. 53),
4.- Oposición a norma ius cogens emergente (a. 64).
Art. 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("ius cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. Esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
Consecuencias: son muy severas la CV:
Art. 69. Consecuencias de la nulidad de un tratado.
1. Es nulo un tratado usa nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado;
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50,51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o 1a coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral este viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.
La nulidad ab initio de un tratado, q según el Art. 53 esté en oposición con una norma imperativa, consecuencias: Art. 71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.
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En todo caso, y según el Art. 43. “…no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.

En ppio la nulidad afecta a la totalidad del tratado (Art. 44), no obstante si la nulidad es respecto a algunas disposiciones, se podrá alegar conforma a 3 condiciones: si las cláusulas son separables del resto del tratado; si no conforman una base esencial en su consentimiento; y si la continuación del cumplimiento del resto del tratado no es injusto. Si la causa es por coacción, amenaza o el uso de la fuerza, o incompatibilidad con normas imperativas, no se admite la divisibilidad del tratado.

Terminación de los tratados.

1. La voluntad de las partes
2. La celebración de un tratado posterior
3. La violación grave de un tratado
4. La imposibilidad subsiguiente de cumplimiento
5. El cambio fundamental de circunstancias
6. La aparición de una nueva norma internacional de ius cogens.